domingo, 28 de marzo de 2010

UNIDAD 2: Jurisprudencia

ESCUDERO Segundo y otros C/ NUEVE S.A. y otro s/ Laboral
La Corte ha sentado ciertas pautas de orden general, entre las que merece destacarse la que detalla que toda norma o interpretación que obligue al pago de una deuda en principio ajena, adolece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad por agraviar la intangibilidad del patrimonio (doctrina de Fallos: 316:713), extremo al que nada obsta que en la tutela de créditos laborales al intérprete deba extremar su cautela frente a las hipótesis de fraude o de insolvencia, puesto que ello no debe serlo a riesgo de poner en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente, dado que lo anterior podría conducir a debilitar la confianza en el régimen legal como sistema de contrapesos destinado a otorgar seguridad a las relaciones econÓmicas, entre otras (cfse. Fallos : 316: 1610). (Del dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN Felipe Daniel Obarrio, al que adhieren los Ministros Moliné O'Connor, Belluiscio, Boggiano, Lopez y Vazquez).
La asignación de responsabilidad no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario, puesto que si tamaña amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto legal sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico (Fallos: 316: 1610); aspecto cuya consideración no puede omitirse, pues no cabe prescindir de las consecuencias que en modo natural derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 302: 1284; 316:713). Máxime si el resultado de la interpretación deja plenamente vigente la debida tutela de los derechos del trabajador en los supuestos en que sus créditos, así como los de la seguridad social, puedan estar afectados (Fallos: 316:713, 1610). (Del dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN Felipe Daniel Obarrio, al que adhieren los Ministros Moliné O'Connor, Belluiscio, Boggiano, Lopez y Vazquez).

La actividad de la Sociedad Rural consiste, básicamente, en la defensa, fomento y promoción de todo lo concerniente al patrimonio agropecuario del país ; mientras que la de la principal demandada se orienta a la prestación de servicios gastronómicos, tanto en la exposición agropecuaria, como allende a su transcurso y, aún, en beneficio de terceros extraños a la persona de la codemandada; lo que desautoriza prima facie a colegir se haya configurado una hipótesis de prestación por un tercero de "una actividad normal y específica propia del establecimiento…", en el marco de una "…unidad técnica de ejecución…" entre una empresa y su contratista (arts. 6 y 30 de la Ley de Contrato de trabajo). (Del dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN Felipe Daniel Obarrio, al que adhieren los Ministros Moliné O'Connor, Belluiscio, Boggiano, Lopez y Vazquez). (CSJN E 119 XXXIV - Sentencia de fecha 14/9/00)
Rodríguez, Juan R. Demandado: Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro
Buenos Aires, abril 15 de 1993. Considerando:
1°. Que contra la sentencia de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar parcialmente la de primera instancia, hizo extensiva la condena de pago de salarios e indemnizaciones motivadas en la ruptura de la relación laboral habida entre el actor y la demandada principal, la codemandada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a esta queja. La cámara consideró que la apelante no desvirtuó los fundamentos del fallo de primera instancia para extender la responsabilidad, sino que 'por el contrario, ellos son claramente corroborantes de la segmentación de su proceso productivo, proceder que bien puede responder a una estrategia empresarial pero, de ningún modo, puede servir de argumento válido para declinar la responsabilidad solidaria que en el marco de la ley de contrato de trabajo y de la realidad le cabe en virtud de la segregación de funciones que le son propias o con las que no concibe un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras empresas', con cita del art. 30 de la ley de contrato de trabajo.
2°. Que el art. 30 citado establece, en lo pertinente, la responsabilidad solidaria de 'quienes ... contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento ...' por las obligaciones laborales del contratista o subcontratista. Con ello se persigue evitar la interposición de 'hombres de paja' entre un trabajador y su verdadero empleador y realizar los ponderables fines tuitivos del ordenamiento laboral (confr. antecedentes parlamentarios de la ley 20.744 (DT, 1976, 238), opinión del senador Pennisi, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, año 1974, t. I, ps. 480/481).
3°. Que en el sub lite, el actor se hallaba vinculado laboralmente a Compañía Embotelladora Argentina S. A., empresa dedicada, según surge de la sentencia de primera instancia, a la fabricación, venta y distribución de gaseosas de la línea Pepsi en la Capital Federal y Gran Buenos Aires. La recurrente se dedica a elaborar los concentrados de las bebidas gaseosas, vendiéndolos a su vez a otras empresas. Compañía Embotelladora compraba a Pepsi Cola Argentina S. A. C. I. esos extractos, elaboraba el producto final, y lo vendía y distribuía. Estas circunstancias relativas a la actividad comercial normal y real de ambas empresas no se encuentran controvertidas en la causa. Por lo demás, también se tuvieron por acreditadas en otra análoga, sentenciada el 12/9/91 por la sala II de la CNTrab. (autos 'Taboada c. Compañía Embotelladora Argentina S. A. s/ despido'), en la que se pretendía la misma declaración de solidaridad a la que se hizo lugar en el sub lite. La cámara juzgó allí que 'Pepsi ha elegido sólo producir concentrados concluyendo allí la etapa de elaboración industrial y luego comercializar ese producto a quienes se encarguen de fabricar la bebida gaseosa'. Y más adelante, que 'de acuerdo a los datos suministrados por el informe pericial contable, Compañía Embotelladora Argentina S. A. adquiría los concentrados por un precio determinado y luego a partir de ellos fabricaba la gaseosa que, aunque por razones comerciales y de identificación del producto obviamente correspondiera a la marca de la licenciataria originaria, no aparecía ligada en su resultado, precio y demás consecuencias a la fabricante del concentrado, surgiendo nítidamente la separación entre ambas explotaciones y sumándose a ello que su actuación sólo se limitaba a un ámbito geográfico -Gran Buenos Aires y Capital Federal-'.
4°. Que la recurrente, al expresar agravios ante la Cámara sostuvo, sobre la base del peritaje no impugnado en lo pertinente, que su actividad normal se limitaba a fabricar el concentrado, sin vincularse en absoluto con la fabricación y ulterior distribución de las gaseosas, realizada por una empresa jurídicamente independiente, cual es Compañía Embotelladora Argentina S. A. A su vez, afirmó, sin que haya sido controvertido por la contraparte, que Pepsi 'no participa en manera alguna en la distribución, dirección o supervisión de la actividad desarrollada por Compañía Embotelladora Argentina'. Por ello, consideró que no había mediado la contratación o subcontratación prevista por el art. 30 de la ley de contrato de trabajo. En apoyo de esta consideración, argumentó que no obstaba a ello el hecho de que el objeto social de Pepsi estuviera formulado en términos amplios ('fabricación, industrialización, destilación y/o comercialización de toda clase de concentrados y/o licores y/o bebidas alcohólicas o no; compra, venta, consignación, fabricación, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de productos y mercaderías de todo tipo y clase y materias primas industrializadas o no...', confr. el estatuto obrante a fs. 194), entendiendo que la norma laboral no se refiere al objeto sino a la actividad social, de acuerdo a la distinción efectuada en la ley de sociedades (art. 19, ley 19.550).
5°. Que la cámara se limitó a afirmar que Pepsi había segmentado su proceso productivo y segregado funciones que le son propias, sin considerar la negativa que al respecto planteó la recurrente, ni la prueba pericial en que la fundó. Esto basta para descalificar la sentencia como acto de imparcial administración de justicia, por tratarse de una cuestión esencial para la solución del pleito. Por otra parte, la cámara omitió examinar la distinción propuesta por la apelante entre objeto y actividad social, de relevancia decisiva para resolver esta causa.
6°. Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido (Fallos 303:1258, entre muchos otros) y se base en pautas de excesiva latitud (confr. 'Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina S. A.', pronunciamiento del 7/10/86, entre otros) con grave lesión al derecho de defensa en juicio de la recurrente, por lo que debe descalificársela como acto judicial válido.
7°. Que la solución del presente caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están involucradas modalidades de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable trascendencia para la economía del país. La cuestión a decidir reviste, por tanto, significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente (confr. art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 280, Cód. Procesal). Procede, por ello, y con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, que esta Corte resuelva el fondo del asunto y decida, en uso de la facultad que le concede el art. 16 de la ley 48, si un contrato de las características del que ocasiona esta controversia se encuentra subsumido en la norma del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral.
8°. Que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación de autos, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 de la ley de contrato de trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma -o de su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los arts. 1195 y 1713 del Cód. Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional.
9°. Que no corresponde la aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permiten a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes de una franquicia comercial, vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última, que actúa en nombre propio y a su riesgo. Esta finalidad económica de la referida contratación comercial se frustraría si el derecho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deudas laborales de las concesionarias, con perjuicio para la economía nacional por las indudables repercusiones que ello tendría en las inversiones, en contratos de este tipo. Esta Corte no puede omitir la consideración de estas circunstancias pues como reiteradamente ha juzgado 'no debe prescindirse de las consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma' (Fallos 302:1284). Este entendimiento resulta válido por cuanto deja plenamente vigente la debida y severa tutela de los derechos del trabajador en los supuestos en que aquella contratación sea tan solo la apariencia para evadir la responsabilidad laboral (arts. 14 y 31, ley de contrato de trabajo).
10. Que el art. 30 de la ley de contrato de trabajo contempla supuestos distintos de los que son materia de recurso. La norma comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, 'la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones' (art. 6°, ley de contrato de trabajo). En los contratos de concesión, distribución y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario, por lo que no existe contratación de servicios en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo.
11. Que no media en el caso la contratación o subcontratación prevista en el art. 30 de la ley de contrato de trabajo, pues los trabajos y servicios de Compañía Embotelladora no corresponden a la actividad normal y específica de Pepsi Cola Argentina S. A. C. I., cual es la fabricación de los concentrados. No obsta a ello la lata formulación del objeto social, que ordinariamente tiene por fin asegurar la capacidad y el ámbito de actuación eventual de la persona jurídica, pues el art. 30 citado precedentemente no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento. Las figuras delegativas previstas por aquella norma, en lo pertinente, contratación y subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social. En el caso no se ha probado vinculación jurídica entre las accionadas. Tampoco que Pepsi tuviera participación de algún tipo en la actividad de Compañía Embotelladora. El solo hecho de que la primera provea a la segunda materia prima no compromete, por si mismo, su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo. Para que nazca aquella solidaridad es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6° del mismo ordenamiento laboral. Esta unidad no ha sido probada en el presente caso.
12. Que tampoco se ha probado en el caso la concurrencia de las circunstancias que habilitan la aplicación del art. 31 de la ley de contrato de trabajo, por lo que no corresponde que esta Corte se pronuncie al respecto. Por lo demás, las relaciones comerciales que habitualmente tienen lugar en estos casos no consisten en el control de la concesionaria -o en su caso, la beneficiaria de la franquicia- por parte de la concedente, sino que tienden a lograr una mutua colaboración. A su vez, los servicios que la concedente presta no implican, de ordinario, la asunción de riesgo del negocio propio del concesionario ni la toma de decisiones laborales relativas a los empleados de éste. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y decidir el fondo del asunto de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden, pues media en el caso el nexo necesario y directo entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se rechaza la demanda respecto de Pepsi Cola Argentina S. A. C. I. (art. 16, ley 48). - Ricardo Levene (h.). - Mariano A. Cavagna Martínez. - Carlos S. Fayt (en disidencia). - Augusto C. Belluscio (en disidencia). - Enrique S. Petracchi (en disidencia). - Antonio Boggiano. - Julio S. Nazareno (en disidencia). - Rodolfo C. Barra.
Disidencia del doctor Belluscio. Considerando:
1°. Que contra la sentencia de la sala VI de la CNTrab. que, al confirmar parcialmente la de primera instancia, hizo extensiva la condena de pago de salarios e indemnizaciones motivadas en la ruptura de la relación laboral habida entre los actores y demandada principal, la codemandada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la queja en examen. Para así decidir, en lo que interesa, el a quo consideró que la apelante no logró rebatir los fundamentos invocados en el fallo de primera instancia para extender la responsabilidad, 'sino por el contrario, ellos son claramente corroborantes de la segmentación de su proceso productivo, proceder que bien puede responder a una estrategia empresarial pero, de ningún modo, puede servir de argumento válido para declinar la responsabilidad solidaria que en el marco de la ley de contrato de trabajo y de la realidad le cabe la virtud de la segregación de funciones que le son propias con las que no se conciben un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras empresas', con cita del art. 30 de la ley de contrato de trabajo (confr. fs. 334 vta. de los autos principales, foliatura que se mencionará en lo sucesivo).
2°. Que la recurrente se agravia con sustento de la doctrina de la arbitrariedad y formula diversas tachas; cada una de ellas constituye una causal autónoma de modo que la sola aceptación de una bastaría para decidir la apertura y el acogimiento de la apelación deducida, no obstante que las cuestiones discutidas en la causa son, en principio, ajenas por su naturaleza a la esfera del mencionado recurso (Fallos 298:24; 299:104 y otros muchos, entre ellos 'Farrell, Martín D. c. Universidad de Belgrano', F.532. XXII, sentencia del 2/10/90, considerando segundo).
3°. Que la prescindencia de circunstancias concretas del caso, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud, redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales. Es en este punto en el que reside, a criterio del tribunal, el aspecto verdaderamente relevante del debate vinculado con la apelación sub examine. En efecto, todo el peso de la argumentación efectuada por el tribunal a quo giró en torno a la denominada 'segmentación' del proceso productivo de la codemandada, sin formular mención alguna acerca de los presupuestos en que -de acuerdo a los términos de la norma citada en la sentencia- la solidaridad se impondría: cesión total o parcial del establecimiento o explotación, contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (art. 30, ley de contrato de trabajo), y sin examinar si las circunstancias del caso encuadraban en dicha normativa. Tales consideraciones se imponían a fin de brindar a la apelante adecuada respuesta a los planteos que formuló en defensa de sus derechos. Ello es así, habida cuenta de los términos sostenidos en su expresión de agravios ante la cámara al apelar la decisión de primera instancia en los que sostuvo -en relación al tema que motivó sus impugnaciones ante esta Corte- no menos de cuatro argumentaciones relacionadas con el objeto social, la actividad específica de la empresa, las pruebas rendidas en la causa y la interpretación de las normas de la ley de contrato de trabajo que, en su opinión, avalaban su postura. Ninguna de ellas fue examinada por el a quo.
4°. Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido (Fallos: 303:1258, entre muchos otros) y se base en pautas de excesiva latitud (confr. 'Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina S. A.', pronunciamiento del 7/10/86, ente muchos otros) con grave lesión del derecho de defensa juicio de la impugnante, por lo que debe descalificarse carácter de acto judicial válido -en cuanto fue motivo de agravios- pues media la relación directa e inmediata requerida por la ley 48 para la procedencia de la vía extraordinaria.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y la queja interpuestos, y se deja parcialmente sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. - Augusto C. Belluscio.
Disidencia de los doctores Fayt, Petracchi y Nazareno. Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280, del Cód. Procesal). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. - Carlos S. Fayt. - Enrique S. Petracchi. - Julio S. Nazareno.-
FERNANDEZ, Juan Ramón c/ Buenos Aires Magic S.R.L. y otros.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, denegó el recurso extraordinario deducido por la co-demandada Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, fundada en que no se trata de ninguno de los supuestos del artículo 14 de la ley 48 y en que se limita a disentir con la apreciación efectuada a propósito de cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal (fs. 437).Contra dicho pronunciamiento viene en queja la co-demandada, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las del principal. Añade que la denegatoria es infundada (fs.33/37 del cuaderno respectivo).-
II-
En lo que interesa, la alzada modificó parcialmente el fallo que hizo lugar a la demanda por despido (fs.350/358), extendiendo la condena en forma solidaria a las co-demandadas Coca Cola Femsa de Buenos Aires y Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors. Para así decidir se fundó, esencialmente, en que medió entre ambas firmas un contrato de concesión de venta de bebidas durante la realización de los espectáculos y cotejos deportivos en el Club; actividad que, en una institución como la referida, resulta de vital importancia y corresponde enmarcar en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello es así, dado que se trata de una prestación integrada en forma normal y permanente al establecimiento y si bien, de naturaleza secundaria, coadyuvante y necesaria o imprescindible respecto de la actividad principal de la asociación civil. Cita jurisprudencia (v. fs. 394/396 del expediente principal, a cuya foliatura aludiré de aquí en adelante).Contra dicha decisión, la co-demandada Club Atlético Boca Juniors dedujo recurso extraordinario (fs. 416/421), que fue contestado (fs. 425/426) y denegado -reitero- a fs. 437, dando origen a esta queja.-
III-
La recurrente aduce que la sentencia es arbitraria y que vulnera las garantías establecidas en los artículos 16 a 19 y 31 de la Ley Fundamental por cuanto: a) se trata de una asociación civil que desarrolla una actividad eminentemente deportiva y los trabajos en examen no complementan ni coadyuvan al cumplimiento de su fin u objeto normal; b) no se ha probado que exista una unidad técnica de ejecución entre la apelante y su contratista de acuerdo al artículo 6° de la ley 20.744, máxime frente a la doctrina de Fallos: 316:713; c) la concesión fue pactada por la apelante sin contraer riesgo crediticio respecto de la actividad de la concesionaria, que actúa por su cuenta y propio riesgo; sin que medie posibilidad de ingerencia en el manejo de su personal por la concedente; y, d) carece de sustento el juicio por el que se deriva de la concesión, la condena solidaria de la co-demandada (fs.416/421).-
IV-
Interesa decir que, en su oportunidad, el juez de grado desestimó el reclamo dirigido contra el Club Atlético Boca Juniors, con amparo en que no se invocaron ni desarrollaron fundamentos fácticos y jurídicos que permitan concluir la responsabilidad solidaria de la entidad; señalando que ni siquiera se trajo a colación la normativa precisa que avala tal pretensión (fs. 350/358). A su turno, conforme se vio, la alzada dejó de lado tal parecer y admitió el reclamo contra la institución deportiva; en mi criterio, empero, sin el debido sustento.Y es que en el sub lite, el actor se hallaba F. 663. XXXVI.RECURSO DE HECHOFernández, Juan Ramón c/ Buenos Aires Magic S.R.L. y otros.Procuración General de la Nación vinculado laboralmente a Buenos Aires Magic SRL, empresa -según emerge de los obrados- subconcesionaria de Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., titular, a su turno, de la concesión del expendio de bebidas sin alcohol en el interior del estadio del Club Atlético Boca Juniors (cfse. fs. 57 /67).Esta última institución -al decir de la a quo, por naturaleza un centro social, cultural y deportivo (fs. 395)desarrolla una actividad eminentemente deportiva en el predio que posee a tal fin, habiendo conferido a Coca Cola la concesión de un servicio para el público que concurre a presenciar los encuentros futbolísticos y de otra índole que allí se realizan.En esas condiciones y especialmente a la luz de la doctrina de V.E. sentada -entre otros precedentes- en Fallos:316:713 y 323:2552, advierto que el fallo no provee un tratamiento adecuado a la causa y al derecho aplicable (cfse.Fallos: 308:2077, entre otros), desde que omite una correcta exégesis de las normas invocadas y se apoya en pautas de excesiva latitud, extremos que, por cierto, hacen a la procedencia de la vía federal (Fallos: 324:1595).Y es que, según ha reiterado V.E., la asignación de responsabilidad solidaria no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento de la empresa -argumento éste, en definitiva, sobre el que descansa centralmente el fallo (v. fs. 394 vta.)- puesto que, si tamaña amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto de la ley, sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico (cfse.Fallos:316:1610, entre varios otros).Para que nazca esa solidaridad, ha puntualizado V.E., es menester, por el contrario, que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal y específica, de modo tal que exista una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista en los términos del artículo 6° de la Ley de Contrato de Trabajo (Fallos: 316:713, entre otros); aspectos éstos sobre los que la Sala, en rigor, no ha abundado.A ello se añade que la amplitud de las pautas suministradas por la a quo a fs. 394 vta. -como se resaltó en Fallos: 323:2552, donde la alzada igualmente hacía hincapié en la integración habitual y permanente de actividades accesorias o secundarias con la principal del establecimiento- soslaya la apreciación rigurosa de los presupuestos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y el escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero que V.E. encareció en el precedente de Fallos:316:713.La índole de la solución a que se arriba -que, por cierto, no importa anticipar opinión sobre el fondo del temaestimo que me exime de examinar los restantes agravios.-
V-
Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado.Buenos Aires, 17 de abril de 2002.NICOLAS EDUARDO BECERRA

martes, 23 de marzo de 2010

Unidad 2: Relación de Trabajo y Contrato de Trabajo

Relación de Trabajo

• Se constituye como relación jurídica a partir del contrato de trabajo

• Se manifiesta fácticamente con la prestación de tareas

Contrato de Trabajo

Acuerdo de voluntades entre dos personas, una de las cuales tiene que ser física que se compromete, a cambio de una remuneración, a poner su capacidad laboral a disposición de la otra que la dirige por un tiempo preciso en lo que se refiere a cada día de prestación (Vázquez Vialard).


El contrato de trabajo es el acuerdo entre dos personas –una de ellas (trabajador) física, la otra (empleador) física o jurídica- cuyo objeto es la prestación de trabajo, previa incorporación del trabajador a la empresa u otra unidad de carácter no comercial ni inudstrial, regularmente contra el pago de una remuneración y que implica deberes atinentes a la persona del trabajador (C.N.A.T., Sala II, 29/12/1989. “Fuentes de Durán, Delia A. c/ Durán S.A.”. L.L., 1990-C, 217).


Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las disposiciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres (art. 21 LCT).


Función del Contrato de Trabajo

• Crear una relación obligacional de cambio entre dos sujetos.

• Dar ocasión a la aplicación automática, según la relación creada, de las normas estatales y colectivas que correspondan al tipo de la actividad contratatada.

• En la medida que las normas introducidas en el contrato importen mejoras a normas convencionales o legales, también tiene una función normativa o reguladora.

Caracteres del Contrato de Trabajo

• CONSENSUAL: se perfecciona con el consentimiento de las partes.

• BILATERAL: genera obligaciones recíprocas.

• ONEROSO: implica un sacrificio para cada una de las partes.

• ONMUTATIVO: las obligaciones son ciertas desde el momento mismo de contratación.

• EJECUCIÓN CONTINUADA: su cumplimiento se proyecta en el tiempo.
• AUTÓNOMO: tiene individualidad propia y presenta características específicas que lo diferencian de otros negocios jurídico.

• NO FORMAL: la ley no prevé una formalidad específica para su instrumentación (salvo casos de excepción).


Relación de Dependencia

· Es un estado donde una persona enajena su trabajo a favor de otra persona física o jurídica a cambio de una remuneración.
· Es la nota exclusiva del contrato de trabajo (Deveali)
· Es el elemento decisivo (Krotoschin).

Es la nota distintiva y esencial del contrato de trabajo

Subordinación (dependencia)

JURÍDICA: perenne sujeción del trabajador al poder de dirección del empleador (arts.
65 y 66 LCT)
deber de cumplir órdenes o instrucciones que se imparten (art. 86 LCT).
También se expresa en la potestad disciplinaria (art. 67 LCT)


TÉCNICA: se relaciona con la facultad de organización de la empresa, explotación o establecimiento y se advierte en la potestad del empleador de establecer los procedimientos o modalidades de ejecución de las tareas.


ECONÓMICA: está relacionada con el trabajo por cuenta ajena.

El trabajador no participa de los connaturales riesgos del negocio o la empresa en cuyo beneficio pone a disposición su fuerza de trabajo.

El trabajador no consagra su energía de trabajo a fines de lucro; sino que la dedica a otra persona


Trabajadores Dependientes: Quienes trabajan personalmente por cuenta ajena, con poco o ningún capital, y están insertos en una organización cuya coordinación le es ajena (Pablo Candal).

Trabajador Autónomo: Autoorganizador del trabajo.
No se incorpora a la organización de un tercero y en consecuencia asume los riesgos de su actividad.

Relación de Trabajo

Se constituye como relación jurídica a partir del contrato de trabajo

Acto negocial que crea y configura la relación de trabajo


Caracteres: Personalista, comunitaria, de cambio y conexa a un fin común

Presunción

Tesis Amplia: la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia del contrato de trabajo.

Está a cargo del beneficiario del trabajo la prueba de que esos servicios no tienen como causa un contrato de trabajo. (Fernández Madrid, De la Fuente, Roberto García Martínez)

Tesis Restringida: es el trabajador quien debe acreditar que los servicios prestados lo fueron en relación de dependencia. (Vázquez Vialard, Justo López)