lunes, 13 de abril de 2009

La protección del salario frente a los acreedores del trabajador

Actualidad laboral. Por Eduardo Loustaunau (*)

La protección del salario frente a los acreedores del trabajador

Por cierto que las deudas contraídas por el trabajador con terceros no conciernen en forma directa e inmediata a la relación laboral. No obstante, el embargo del sueldo no es una circunstancia agradable para ninguno de los protagonistas del contrato de trabajo. Obviamente no lo es para el trabajador, que ve afectado lo que, normalmente, constituye su único medio de subsistencia, y que no sabe, a ciencia cierta, cuáles serán las derivaciones que ello puede acarrearle en su ámbito de trabajo. Y -aunque en menor medida- tampoco lo es para el buen empleador, que no desconoce las consecuencias que esa afectación puede traer en la vida de su dependiente, incluyendo su desempeño laboral y que, por ser quien debe cumplir la orden judicial, se ve sometido a una serie de requerimientos y consecuentes interrogantes sobre la extensión de la medida y el trámite que debe efectuar.

Aunque el trabajo en relación de dependencia sea hoy en nuestro país una condición especialmente desestimulada, lo cierto es que el grueso de la población económicamente activa revista en la condición de trabajador asalariado y otra buena parte de ella busca serlo. Y del salario como ingreso dependen la subsistencia, la salud, la educación, la vivienda y el bienestar del grupo más numeroso de la población.

Ha sido ese carácter cuasi-alimentario lo que inspiró la protección que el derecho del trabajo construyó en derredor del salario. Contra el principio general del patrimonio como garantía de los acreedores, la legislación laboral ha creado un régimen de excepción salvaguardando la remuneración no solo frente al empleador y los acreedores de éste, sino también ante el propio trabajador y sus acreedores.

Un repaso resumido de las normas sobre la inembargabilidad del salario, quizás permita despejar los principales interrogantes.

Principales normas

* El Convenio 95 de la Organización Internacio-nal de Trabajo (OIT) que nuestro país ratificó en l952 consagra una inembargabilidad parcial y relativa.

* En nuestro país, el salario mínimo, vital y móvil (fijado desde l991 en $ 200.- mensuales) es inem-bargable, salvo por deudas alimentarias (arts. 120 y 147 de la Ley de Contrato de Trabajo y art. del decreto 484/87).

* Por encima del salario mínimo, vital y móvil (SMVM), el salario es embargable en las siguien-tes proporciones: si se trata de remuneraciones que no superan el doble del SMVM ($ 400) es posible embargar hasta el 10 % de lo que supera ese salario mínimo vital y móvil; si es el caso de remuneraciones superiores al doble del SMVM, el embargo puede alcanzar hasta el 20 % de lo que exceda ese piso de $ 400.- También en este caso, la excepción está dada por las deudas alimentarias del trabajador en que, el embargo puede alcanzar un porcentaje mayor (art. dec. 484/87).

* Esos porcentajes se calculan sobre el importe bruto de las remuneraciones (art. dec. 484/87).

* El sueldo anual complementario (SAC) tiene idéntico régimen: hasta el importe de un salario mínimo vital y móvil es inembargable y por en-cima de él, se aplican los límites porcentuales que hemos visto para el salario en general (art. dec. 484/87).

* La protección alcanza solo a las prestaciones remuneratorias , por lo que la inembargabilidad y los límites que hemos reseñado no se aplican a los rubros considerados no salariales ( ) salvo el caso de las asignaciones familiares que no obs-tante su carácter no remuneratorio son también inembaragables de acuerdo a su propio régimen (arts. 120 y 147 LCT, art. dec. 484/87 y ley 24.714).

* Las indemnizaciones son embaragables en las siguientes proporciones:

Otras cuestiones.

Algunas otras preguntas se hacen con frecuencia

* Los intereses derivados de la falta de pago en término de la remuneración y de las indemnizaciones gozan de idéntica protección, por tratarse de una obligacion accesoria que siguen la misma suerte que la principal.

* Las deudas alimentarias, único caso en que es posible superar los límites fijados por la norma protectoria, son aquellas originadas en la obligación de alimentar a hijos, cónyuge, padres o hermanos, de acuerdo con los arts. del Código Civil.

*El embargo del sueldo no constituye, en principio, justa causa que autorize al empleador a despedir al dependiente.

* En el caso del trabajador agrario, el salario es embargable hasta en un 30%.

* Si no obstante la orden judicial, el empleador no deposita el importe retenido a la orden del Juez interviniente, puede ser compelido mediante un procedimiento abreviado previsto por los arts. 581 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs.As.

* Si tratándose de una deuda regular, el empleador se excede de los límites fijados, el trabajador –aunque haya consentido la actuación de su patrón y la actuación judicial- puede en cualquier tiempo, requerir su modificación y la devolución de las sumas erradamente descontadas.

El último censo informa que la PEA es de 12.000.000 de personas, de las que 7.000.000 prestan servicios subordinados, 2.000.000 también lo hacen en esa condición pero se encuentran subocupadas y 3.000.000 se encuentran desocupadas no obstante buscar empleo.

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